Art. 21
Capítulo CAPÍTULO VIISecc. Sección I. Medidas para la utilización del dominio público hidráulico

Art. 21

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En vigor desde 11 feb 2023
1. Con carácter general, los nuevos aprovechamientos o los aprovechamientos que se modifiquen, de más de 5 metros de profundidad, deberán tener sellados los primeros 4 metros del espacio anular, como protección frente a la contaminación. Además, previa autorización del Organismo de cuenca, de conformidad con el artículo 188.4 del RDPH, se sellarán adecuadamente los tramos del sondeo que queden abandonados por mala calidad del agua. 2. Los pozos o sondeos que tengan carácter surgente deberán acabarse con un dispositivo de cierre estanco que impida la salida libre del agua y con un dispositivo en la cabeza de cierre para poder instalar un manómetro. Siempre que las condiciones de la surgencia lo permitan, se podrá admitir la sobreelevación adecuada del brocal al objeto de equilibrar la presión. 3. En el condicionado de los aprovechamientos se podrá imponer que las perforaciones deban ser equipadas con tubería auxiliar de, al menos, 30 milímetros de diámetro interior para permitir la lectura del nivel piezométrico, así como la instalación de dispositivos de medida de caudales y volúmenes extraídos y de toma de muestras de agua en la boca del pozo o sondeo. Esta condición será obligatoria en aquellos aprovechamientos que pretendan extraer un volumen igual o superior a 50 000 m³/año o cuyo caudal máximo instantáneo sea igual o superior a 4 l/s. 4. Los nuevos aprovechamientos de aguas subterráneas se condicionarán a la no afección a captaciones asociadas a aprovechamientos en vigor, ni al régimen de caudales ecológicos de los cauces próximos, ni a las necesidades hídricas de humedales u otros hábitats dependientes de las aguas subterráneas, para lo que se podrá solicitar al peticionario que aporte un estudio hidrogeológico justificativo que incluya la ejecución de ensayos de bombeo o aforos. 5. En los casos donde se constate un riesgo probable de que el nuevo aprovechamiento de agua subterránea implicase una detracción significativa de agua superficial, el Organismo de cuenca podrá tramitar la concesión como un aprovechamiento de aguas superficiales, según el procedimiento establecido en el artículo 104 y siguientes del RDPH. 6. A los efectos de la aplicación del apartado anterior, y a falta de estudios específicos, se considera la existencia de una conexión significativa río-acuífero cuando el pozo o sondeo se sitúe sobre la formación cuaternaria de naturaleza aluvial más próxima al cauce, de acuerdo con la cartografía geológica continua de España a escala 1/50.000 (GEODE), o el pozo o sondeo se sitúe a menos de 20 metros de distancia del cauce, salvo que se acredite que la perforación se dirige a un acuífero confinado profundo y que se adoptan las medidas necesarias para no detraer agua del acuífero aluvial conectado con el cauce.
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eli/es/rd/2023/01/24/35#art-21-4