Capítulo CAPÍTULO V
Art. 20
156 / 634En vigor desde 11 feb 2023
1. A los efectos de lo señalado en los artículos 35, 36, 37 y 81.b.8) del RPH, en el apéndice 9 se definen los objetivos medioambientales de las masas de agua de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Miño-Sil y los plazos previstos para su consecución.
2. A todas las masas de agua superficial de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Miño-Sil les será de aplicación el principio de no deterioro, y en especial a las que gocen de un buen estado o muy buen estado.
3. Salvo por causas debidamente justificadas, en las masas de agua solamente se admitirán aquellos usos en los que, con observancia del procedimiento previsto en el artículo 98 del TRLA y en su caso tras una evaluación de sus efectos ambientales, se deduzca que no van a producir el deterioro en el estado de la masa de agua.
4. Cada una de las exenciones al cumplimiento de los objetivos generales se justifica en sus fichas sistemáticas correspondientes, que se incluyen en el anejo 8 de la Memoria.
5. Conforme al artículo 37 del RPH, se señalan objetivos menos rigurosos en tres masas de agua, las cuáles se encuentran recogidas en el apéndice 9 de esta parte normativa y con su ficha justificativa en el anejo 8 de la memoria del plan.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2023/01/24/35#art-20-2