Art. 19
Capítulo CAPÍTULO VIISecc. Sección I. Control del dominio público hidráulico

Art. 19

600 / 634
En vigor desde 11 feb 2023
1. Sin perjuicio de lo que estos efectos se establece en los artículos 240 y siguientes del RDPH y de la potestad de deslinde que el artículo 95 del TRLA atribuye a la Administración del Estado, la delimitación técnica teórica, cartográfica o probable del dominio público hidráulico a tener en cuenta en aplicación del artículo 4 del TRLA y del RDPH es la obtenida de los estudios técnicos de los que se disponga, elaborados o validados por el organismo de cuenca. Frente a esta delimitación, podrán desarrollarse estudios técnicos de detalle que permitan una mejor definición teórica, que deberán ser también validados por el organismo de cuenca. 2. La delimitación teórica, cartográfica o probable del dominio público hidráulico será puesta a disposición del público y se incorporará al Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables. 3. Se definen como zonas de concentración de escorrentías aquellas que tienen las siguientes características: a) Cuenca vertiente inferior a 1 km 2 . b) No aparecer señalada como cauce en la cartografía del Instituto Geográfico Nacional. c) No aparecer como finca individualizada de dominio público en el Catastro correspondiente. 4. No obstante, cada caso concreto será susceptible de análisis específico, pudiéndose variar estos criterios conforme a dicho análisis y, en particular, en función de la realidad física. 5. En las actuaciones a realizar en estas zonas se habrá de evitar que, por la modificación del régimen natural de las escorrentías, se ocasionen perjuicios a terceros.
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eli/es/rd/2023/01/24/35#art-19-11