Capítulo CAPÍTULO II
Art. 10
459 / 634En vigor desde 11 feb 2023
1. Con el objeto de favorecer el cumplimiento de los caudales ecológicos y los ecosistemas fluviales, se establece la prioridad de circulación de las aguas por los cauces naturales frente a conducciones artificiales.
2. Así tanto para las revisiones concesionales como para las nuevas concesiones, el punto de toma de los recursos hídricos superficiales se situará con carácter general en cauce público, eligiéndose de manera preferente aquel emplazamiento que presente una cota inferior y permita el ejercicio de la misma en condiciones compatibles con las infraestructuras de suministro existentes.
3. El suministro de aguas superficiales propias a los aprovechamientos de la cuenca del Segura que actualmente se benefician de la infraestructura del postrasvase Tajo-Segura (peajes), para transportar y distribuir a través de ella sus correspondientes dotaciones concesionales, al amparo de lo previsto en el artículo décimo de la Ley 52/1980, de 16 de octubre, de Regulación del Régimen Económico de la Explotación del ATS, se encuentra condicionado al cumplimiento del régimen de caudales ecológicos establecido para las masas superficiales ubicadas en el río Segura aguas abajo del Azud de Ojós y a que no se generen afecciones a los aprovechamientos que captan de las mismas, ni se altere la calidad del recurso.
4. A estos efectos se establecerán condicionantes o limitaciones temporales o permanentes al transporte y distribución de aguas propias a través de la referida infraestructura, condicionantes que irán destinados entre otros a:
a) Establecer limitaciones a la novación de aquellas concesiones de aguas regeneradas urbanas en las que para su ejercicio se precise un suministro de volúmenes a través de la referida infraestructura.
b) Establecer porcentajes de reducción del volumen máximo a suministrar, en aquellos casos en los que sin disponer de derecho expreso en su concesión, la variación del punto de toma haya supuesto una disminución de los caudales circulantes en masas de agua del río Segura que presenten problemas de incumplimientos del régimen de caudales ecológicos mínimos o de calidad de las aguas.
5. Quedarán exentos de esta limitación los abastecimientos urbanos, en virtud del carácter preferente de este uso.
6. Salvo circunstancias hidrológicas extraordinarias, no se permite que a través de las acequias de riego se deriven caudales superiores a los necesarios para la atención de las demandas de las explotaciones vinculadas a las mismas, salvo que ello resulte imprescindible por condiciones derivadas de su diseño o para posibilitar la circulación por ellas de los caudales asociados a su mantenimiento y conservación, siempre y cuanto se esté cumpliendo el régimen de caudales ecológicos en la masa de agua superficial de la que se detraen los recursos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2023/01/24/35#art-10-9