Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Generalidades
Art. 7
28 / 53En vigor desde 1 ago 2012
1. A los efectos indicados en el artículo 43.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, las universidades públicas a las que se encuentren adscritos los centros universitarios de la defensa incluirán, en su oferta de enseñanzas y plazas, como plazas adicionales, las aprobadas por Consejo de Ministros en la provisión anual para cursar las enseñanzas universitarias que permitan la incorporación a las escalas de oficiales de los Cuerpos Generales, Cuerpo de Infantería de Marina y Cuerpo Militar de Sanidad, especialidad fundamental Medicina, cuando no se exija para el ingreso titulación universitaria previa.
2. No se le aplicará al total de las plazas adicionales que se oferten para los centros universitarios de la defensa, los cupos de reserva a los que se refieren los artículos 49 a 53, ambos inclusive, del Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado y los procedimientos de admisión a las universidades públicas españolas.
Se modifica el apartado 1 por el art. único. 7 del Real Decreto 1141/2012, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2012-10265 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2010/01/15/35#art-7