Art. 4

Art. 4

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En vigor desde 8 feb 2001
Las Comisiones Provinciales de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales estarán integradas por los siguientes miembros: 1. Presidente: el Subdelegado del Gobierno en la provincia, que será sustituido en caso de vacante, ausencia o enfermedad en la forma prevista en el artículo 4 del Real Decreto 617/1997, de 25 de abril, de Subdelegados del Gobierno y Directores insulares de la Administración General del Estado. En las Comunidades Autónomas uniprovinciales, la presidencia será ejercida por el Delegado del Gobierno, que será sustituido, en caso de vacante, ausencia o enfermedad, por el Secretario general de la Delegación del Gobierno o, en su defecto, por la persona que aquél designe de entre los miembros de la Comisión representantes de la Administración General del Estado. 2. Vicepresidente: uno de los vocales de la Comisión en representación de las Corporaciones Locales, elegido por y entre ellos. 3. Vocales: además, integran la Comisión los vocales representantes de la Administración General del Estado y de las Corporaciones Locales, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes.
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eli/es/rd/2000/12/29/3489#art-4