Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Competencias y requisitos
Art. 6
7 / 24En vigor desde 1 ene 2001
1. La competencia en la aplicación de las franquicias y exenciones reguladas en el presente Real Decreto, relativas a los derechos de importación, al Impuesto sobre el Valor Añadido y a los Impuestos Especiales, corresponde, en los términos previstos en el mismo y sin perjuicio de lo dispuesto en las normas reguladoras de los regímenes de Concierto y Convenio económico, a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en lo sucesivo denominada «centro gestor».
2. La competencia de la aplicación de franquicias y exenciones reguladas en el presente Real Decreto, cuando se refieran al Impuesto General Indirecto Canario, al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias, a los tributos que pudieran, en su caso, sustituirles o al Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla, corresponde a la Administración tributaria canaria y a la Administración tributaria de las Ciudades de Ceuta y Melilla, respectivamente. Los órganos a través de los cuales dichas Administraciones ejerzan la referida competencia tendrán también la condición de «centro gestor» a efectos del presente Real Decreto.
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Proeli/es/rd/2000/12/29/3485#art-6