Art. 4
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Art. 4

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En vigor desde 1 ene 2001
En sus respectivos ámbitos territoriales se aplicarán al Impuesto General Indirecto Canario y al Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla las mismas exenciones y normas para su aplicación que las establecidas en los artículos 3, 8 y 10 del presente Real Decreto en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido.
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eli/es/rd/2000/12/29/3485#art-4