Art. 15
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 15

17 / 24
En vigor desde 1 ene 2001
1. Los Agentes diplomáticos y los funcionarios consulares de carrera acreditados en España, así como los funcionarios de Organismos internacionales con sede u oficina en España que tengan estatuto diplomático, estarán exentos de la inspección de su equipaje personal a menos que haya motivos fundados para suponer que contienen objetos sujetos al pago de derechos, aunque se trate de los incluidos en las franquicias previstas, u objetos cuya entrada o salida esté prohibida por la legislación española o sometidas a normas especiales. En esos casos el reconocimiento sólo podrá efectuarse en presencia de la persona directamente interesada o de su representante autorizado. 2. Si en los equipajes se encuentran artículos distintos de los efectos personales, incluidos los comprendidos en las franquicias previstas, el despacho en régimen de franquicia se realizará en la forma prevista en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 10 del presente Real Decreto.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2000/12/29/3485#art-15