Art. 14
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 14

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En vigor desde 1 ene 2001
1. Los automóviles respecto de los que se apliquen las exenciones previstas en el artículo 12 anterior circularán amparados por los siguientes permisos y placas de matrícula especiales: a) Los automóviles a que se refieren los párrafos a) y c) del apartado 1 del artículo 12 anterior circularán al amparo de los permisos y placas de «Cuerpo Diplomático» (CD) o de «Oficinas consulares y su personal» (CC), según proceda. b) Los automóviles a que se refieren los párrafos b) y d) del apartado 1 del artículo 12 anterior circularán al amparo del permiso y placa de «Organizaciones internacionales» (OI). c) Los automóviles a que se refiere el párrafo e) del apartado 1 del artículo 12 anterior circularán al amparo del permiso y placa de «Personal técnico-administrativo» (TA). 2. La expedición de los permisos de circulación y la autorización del uso de las placas a que se refiere el apartado anterior se llevará a cabo según lo previsto en el artículo 39 del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, y en los anexos XVI y XVIII del mismo.
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eli/es/rd/2000/12/29/3485#art-14