Art. 8

Art. 8

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En vigor desde 6 abr 2001
Los productos alimenticios tratados con radiaciones ionizantes únicamente podrán importarse desde países terceros si: a) Cumplen los requisitos aplicables a dichos productos. b) Van acompañados de documentos que indiquen el nombre y la dirección postal de la instalación que llevó a cabo la irradiación, así como de la información a que se refiere el apartado 2 del artículo 11. c) Han sido tratados en una instalación de irradiación autorizada por la Comunidad Europea y figuran en la lista que a estos efectos, se publicará en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas».
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eli/es/rd/2001/04/04/348#art-8