Art. 5
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 5

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En vigor desde 6 abr 2011
1. El Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, para cada zona de pesca recogida en el artículo 2, podrá establecer el volumen máximo de capturas diarias obtenidas desde embarcación, desde tierra o mediante el ejercicio de la pesca submarina, así como otras consideraciones técnicas. 2. Queda expresamente prohibido cualquier transbordo de las capturas.
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eli/es/rd/2011/03/11/347#art-5