Art. 4 bis
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 4 bis

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En vigor desde 4 ago 2020
Para la zona definida en el artículo 2.a), y conforme al artículo 36 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, se establece una talla mínima de 42 centímetros para la captura de la lubina ( Dicentrachus labrax ) y del bacalao ( Gadus moruha ) para la pesca marítima de recreo. Se añade por la disposición final 1 del Real Decreto 703/2020, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2020-9021#df

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Pro

eli/es/rd/2011/03/11/347#art-4-bis