Capítulo CAPÍTULO II
Art. 4 bis
6 / 36En vigor desde 4 ago 2020
Para la zona definida en el artículo 2.a), y conforme al artículo 36 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, se establece una talla mínima de 42 centímetros para la captura de la lubina ( Dicentrachus labrax ) y del bacalao ( Gadus moruha ) para la pesca marítima de recreo.
Se añade por la disposición final 1 del Real Decreto 703/2020, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2020-9021#df
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2011/03/11/347#art-4-bis