Art. 10
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 10

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En vigor desde 20 mar 2026
1. Para la captura o tenencia a bordo de especies sometidas a medidas de protección diferenciada, enumeradas en el anexo II, se deberá disponer de una autorización específica expedida por la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura de la Secretaría General del Mar del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, a solicitud del titular de la embarcación. 2. La autorización específica, que deberá estar a bordo de la embarcación cuando se vaya a realizar la actividad, tendrá un período de validez de tres años y su renovación deberá solicitarse con una antelación mínima de tres meses respecto a la finalización de su validez. 3. (Suprimido) 4. Las especies de protección diferenciada sometidas a un plan de recuperación, se regularán por la normativa específica conforme a los respectivos planes de recuperación que pudieran adoptarse. Se suprime la última frase del apartado 1 y el apartado 3 por la disposición final 2.3 del Real Decreto 214/2026, de 18 de marzo. Ref. BOE-A-2026-6401#df-2

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eli/es/rd/2011/03/11/347#art-10