Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Programas nacionales de abandono
Art. 7
7 / 68En vigor desde 17 dic 2006
1. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación convocará mediante orden ministerial los programas nacionales de abandono, que determinará el plazo de solicitud, el plazo máximo para hacer efectivo el abandono, la cantidad global máxima que se va a indemnizar, los importes de la indemnización por kilogramo de cuota abandonada, la cuota individual máxima prevista en el artículo 8.1.a), la posibilidad de admitir solicitudes de abandono de solo una parte de la cuota asignada y si se incluye o no la ponderación de la materia grasa para el cálculo de la indemnización.
2. La distribución de los recursos financiados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación entre las comunidades autónomas se efectuará de acuerdo con lo previsto en el artículo 153 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.6 del Real Decreto 1540/2006, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22082 . Se modifica el apartado 1 por el .2 del Real Decreto 313/2005, de 18 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4577 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2003/03/21/347#art-7