Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 2.ª Retirada de cuotas
Art. 5
5 / 68En vigor desde 21 nov 2012
1. Cuando, durante dos períodos consecutivos, un productor no utilice, al menos, un 85 por ciento de su cuota en cada uno de ellos, perderá definitivamente el porcentaje de cuota no utilizado en ninguno de los dos períodos, que se añadirá a la reserva nacional con efectos del uno de abril del período siguiente a los considerados. Sin embargo, no perderá dicha cuota en los casos de fuerza mayor y casos excepcionales debidamente justificados contemplados en los párrafos l) y m) del artículo 2 y que se hayan comunicado al órgano competente de la respectiva comunidad autónoma en cuanto el productor tenga conocimiento de ellos y, en cualquier caso, antes del final del segundo período.
2. No obstante lo establecido en el apartado 1, cuando durante un período de 12 meses un productor no utilice su cuota, ésta se añadirá con carácter provisional a la reserva nacional a partir del inicio del período siguiente, durante el cual no podrá ser objeto de transferencia, cesión temporal, trasvase ni abandono. Dicha integración adquirirá carácter definitivo una vez finalizado el citado segundo período sin que el productor haya utilizado su cuota.
El productor recuperará la cuota en su totalidad y con los mismos derechos y obligaciones originales en el caso de que reinicie la producción antes de que finalice el segundo período y realice entregas o ventas directas del 85 por ciento o más de la cuota láctea que tenía asignada al inicio del período anterior.
El productor recuperará la parte de cuota utilizada con los mismos derechos y obligaciones originales en el caso de que reinicie la producción antes de que finalice el segundo período y realice entregas o ventas directas por debajo del 85 por ciento de la cuota láctea que tenía asignada al inicio del período anterior.
3. Los ganaderos a los que se haya asignado cuota que no sean titulares de una explotación a 1 de abril de cada período registrada de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, perderán dicha asignación de cuota, que se añadirá a la reserva nacional con carácter definitivo, desde el primer día del período.
4. El órgano competente de la comunidad autónoma donde radique la explotación del productor dictará, antes del 30 de noviembre del período en el que la retirada tenga plenos efectos, las resoluciones correspondientes a:
a) Aquellos productores cuya cuota haya de ser añadida definitivamente a la reserva nacional por no haber utilizado su cuota durante dos períodos consecutivos o por aplicación del apartado 3.
b) Aquellos productores que, en aplicación del apartado 1, hayan de perder parte de su cuota.
c) Aquellos productores cuya parte de cuota haya de ser añadida a la reserva nacional en aplicación del párrafo tercero del apartado 2.
5. La contabilización de las retiradas se efectuará de forma independiente, entre los dos posibles componentes de la cuota láctea, es decir, venta directa al consumo y entrega a compradores.
6. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación comunicará a las comunidades autónomas, a efectos de la aplicación de la retirada de cuotas, las entregas totales de cada uno de los productores cuya explotación radique en sus respectivos ámbitos territoriales.
Se modifica el apartado 4 por el art. único.1 del Real Decreto 1504/2012, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-14244 . Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 2.1 del Real Decreto 1012/2009, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2009-10222 . Esta modificación surte efectos desde el 1 de abril de 2009 según establece la disposición final 4. Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 1540/2006, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22082 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2003/03/21/347#art-5