Art. 44
Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 1.ª Transferencias de cuotas

Art. 44

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En vigor desde 1 abr 2003
El productor que haya transferido la totalidad o una parte de su cuota individual no podrá obtener cuotas durante el mismo periodo mediante adquisición por transferencia o cesión temporal. Asimismo, el productor que haya adquirido cuotas no podrá, en el mismo período, efectuar transferencias, salvo causas excepcionales previstas en los párrafos l) y m) del artículo 2 debidamente justificadas y documentadas.
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eli/es/rd/2003/03/21/347#art-44