Art. 38
Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 1.ª Transferencias de cuotas

Art. 38

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En vigor desde 1 abr 2003
En las transferencias de cuotas sin la correspondiente transferencia de la explotación previstas en artículo 8.e) del Reglamento (CEE) n.º 3950/92, con la finalidad de mejorar la estructura de la producción lechera en la explotación o de contribuir a hacer extensiva la producción, además de los requisitos establecidos en el artículo 36 se cumplirán las siguientes condiciones: a) El productor transferidor de cuotas deberá estar libre de compromisos derivados de cualquier ayuda que perciba o haya percibido, destinada a su explotación lechera, de entre las contempladas en el Real Decreto 204/1996 o en el Real Decreto 613/2001. b) De la cantidad objeto de transferencia se deducirá el 20 por ciento a favor de la reserva nacional, con lo que la cantidad que realmente se asigna al adquirente en virtud de la transferencia será del 80 por ciento restante. Dicha deducción se aplicará a las transferencias de este tipo que se registren en el período 2003/2004. En el período 2004/2005 y sucesivos, el porcentaje a aplicar será del 15 por ciento.
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eli/es/rd/2003/03/21/347#art-38