Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 1.ª Transferencias de cuotas
Art. 36
43 / 68En vigor desde 1 abr 2003
1. Las transferencias de cuotas sin la correspondiente transmisión de la explotación, contempladas en el artículo 8.d) del Reglamento (CEE) n.º 3950/92, tendrán por objeto mejorar la estructura de la producción de leche dentro del territorio de cada una de las comunidades autónomas.
2. Las transferencias de cuotas desvinculadas de la explotación se someterán a las siguientes condiciones:
a) El productor transferidor de cuotas deberá estar libre de compromisos derivados de cualquier ayuda que perciba o haya percibido, destinada a su explotación lechera, de entre las contempladas en el Real Decreto 204/1996, o en el Real Decreto 613/2001, salvo en los casos excepcionales definidos en los párrafos l) y m) del artículo 2 de este real decreto.
b) La transferencia de cuotas de entregas a compradores se hará por la totalidad de la cuota individual que en este concepto tenga asignada el productor que transfiere si ésta fuese igual o inferior a 50 mil kilogramos.
En el caso de que la cuota para entrega a compradores asignada al productor fuese superior a la señalada y decidiese no transferir la totalidad de aquella para continuar con la producción de leche, al menos deberá retener una cuota en ese concepto de 50 mil kilogramos o el 50 por cien de la cuota que tuviera asignada para entrega a compradores cuando ésta fuese superior a 100 mil kilogramos.
Lo anteriormente indicado respecto a las cuotas asignadas para entrega a compradores será de aplicación a las cuotas asignadas para ventas directas.
c) El productor que haya adquirido cuotas desvinculadas de la explotación no podrá transferir ni ceder temporalmente tanto su cuota anterior a la transferencia como la adquirida por ésta, hasta que hayan transcurrido tres períodos desde su adquisición, contando como primer período aquel en el que adquirió. No obstante, se podrá ceder temporalmente en los casos excepcionales definidos en los párrafos l) y m) del artículo 2.
d) En el caso de disoluciones de sociedades, el destino de la cuota será el que acuerden las partes interesadas. Cuando el destinatario sea un productor ajeno a la explotación original, no podrá, en ningún caso, recibir cuota alguna de la asignada a la sociedad con cargo a la reserva nacional. Los productores que como consecuencia de la disolución reciban cuota, no podrán transferir ni ceder temporalmente tanto su cuota anterior a la disolución como la adquirida por ésta, hasta que hayan transcurrido dos períodos desde su adquisición, contando como primer período aquel en el que adquirió.
Se someterán al mismo criterio y condiciones los casos de segregación de uno o varios miembros de una explotación asociativa, con el requisito añadido del cumplimiento de lo establecido en el párrafo a) de este apartado, en cuanto a las cantidades de cuota a retener por parte de la sociedad original.
e) La transferencia de cuotas desvinculadas de la explotación no podrá efectuarse mediante arrendamiento u otras figuras jurídicas afines.
f) Durante cada periodo de tasa suplementaria únicamente podrá efectuarse una transferencia por cada transferidor, si bien ésta podrá realizarse a favor de uno o varios adquirentes.
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Proeli/es/rd/2003/03/21/347#art-36