Art. 28
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Fondo nacional coordinado de cuotas lácteas

Art. 28

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En vigor desde 1 abr 2003
1. El órgano competente de la comunidad autónoma en la que radique la explotación del solicitante valorará y clasificará las solicitudes y puntuará, en la forma que éste determine, aquellos criterios que estime preciso de entre los que se citan a continuación: a) Los establecidos en el artículo 18, a excepción del contemplado en el apartado 5. b) Haber solicitado cantidades del Fondo en períodos anteriores y, pese a cumplir todos los requisitos, no haber recibido asignación. 2. En el caso de que dos o más solicitantes tuviesen la misma puntuación, se dará preferencia a los productores que se hallen en las siguientes circunstancias, por el orden que se cita: a) Ser titulares de una explotación prioritaria. b) Haber solicitado cantidades procedentes de la reserva nacional en la convocatoria anterior y no haber recibido por falta de disponibilidad de aquella. c) Ostentar la condición de agricultor profesional tal como se define en el artículo 2.n). d) Haber obtenido, en alguno de los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, alguna ayuda oficial de las previstas en el artículo 18.3. e) Por su edad, dando prioridad a las explotaciones asociativas de mayor a menor antigüedad, y seguidamente a las personas físicas de menor a mayor edad.
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eli/es/rd/2003/03/21/347#art-28