Art. 2
Capítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1.ª Objetivo y definiciones

Art. 2

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En vigor desde 17 dic 2006
A efectos de este real decreto, se entenderá por: a) Leche: el producto procedente del ordeño de una o varias vacas. b) Otros productos lácteos: la nata, la mantequilla y los quesos, especialmente. c) Productor: el ganadero, persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, cuya explotación esté situada en el territorio español, que produzca y comercialice leche o se prepare para hacerlo a muy corto plazo. d) Explotación: el conjunto de unidades de producción gestionadas por el productor, situadas en el territorio español y que disponen del correspondiente código de identificación de acuerdo con el artículo 5 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas. e) Comprador: la empresa o agrupación, debidamente autorizada por la legislación vigente en el régimen de tasa suplementaria, que compre leche u otros productos lácteos al productor para tratarlos o transformarlos, o, en su caso, para cederlos a una o varias empresas que traten o transformen leche u otros productos lácteos. f) Entrega: toda venta o cesión gratuita de leche u otros productos lácteos por el productor a un comprador autorizado, con independencia de quién realice el transporte. g) Venta directa: la venta o cesión gratuita de leche o equivalente de leche vendidos directamente al consumo, así como la leche o los productos lácteos convertidos en equivalentes de leche, vendidos o cedidos gratuitamente sin la mediación de una empresa tratante o transformadora de leche u otros productos lácteos. h) Cuota láctea: la cantidad de referencia individual de leche, expresada en kilogramos y vinculada a un contenido de materia grasa expresado en porcentaje, asignada a cada explotación. Ésta podrá dividirse, en su caso, en una cantidad para entrega y otra cantidad para venta directa. En cada explotación, no podrá haber más de una cantidad de referencia para entrega a compradores y, en su caso, una cantidad de referencia para venta directa al consumo. i) Periodo: el que comienza el uno de abril de cada año y termina el 31 de marzo del año siguiente. j) Utilización de la parte de cuota láctea destinada a venta directa: cuando, con cargo a la cuota asignada en este concepto, el productor comercialice leche u otros productos lácteos directamente al consumidor, o cuando efectúe cesiones temporales de esta parte de la cuota. k) Utilización de la parte de cuota láctea destinada a entrega: cuando, con cargo a la cuota asignada en este concepto, el productor realice entregas a un comprador autorizado o cesiones temporales de esta parte de la cuota. l) Casos de fuerza mayor. A efectos de lo establecido en este real decreto, tendrán dicha consideración los siguientes casos: 1.º Una catástrofe natural grave que haya afectado de forma importante a la explotación. 2.º La destrucción accidental de los recursos para la alimentación del ganado o de las edificaciones de la explotación destinadas a las vacas lecheras. 3.º La muerte o sacrificio de una parte significativa del rebaño de vacas lecheras como consecuencia de una epizootia oficialmente declarada o que sea objeto de programas nacionales de erradicación. m) Casos excepcionales. A efectos de lo establecido en este real decreto, tendrán dicha consideración los siguientes casos: 1.º La incapacidad temporal o invalidez permanente del titular de la cuota, si se encargaba por sí mismo de la explotación, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. 2.º Cualquier otra causa debidamente justificada y documentada que afecte a la capacidad de producción de los productores interesados y que la autoridad competente así lo considere. n) Agricultor profesional: el que se define en el artículo 2.5 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias. ñ) Agricultor joven: la persona que haya cumplido 18 años y no haya cumplido 40 años, y ejerza o pretenda ejercer la actividad agraria, de conformidad con la definición establecida en el artículo 2.7 de la Ley 19/1995. o) Explotaciones asociativas: aquellas que, según se establece en el artículo 6 de la Ley 19/1995, adoptan alguna de las siguientes formas jurídicas: 1.º Sociedades cooperativas o sociedades agrarias de transformación. 2.º Sociedades civiles, laborales u otras mercantiles que, en caso de que sean anónimas, sus acciones deberán ser nominativas, siempre que más del 50 por ciento del capital social, de existir éste, pertenezca a socios que sean agricultores profesionales. Estas sociedades tendrán por objeto exclusivo el ejercicio de la actividad agraria en la explotación de la que sean titulares. p) Agricultor a título principal en el sector vacuno de leche (en adelante, ATP): sin perjuicio de la definición contenida en el artículo 2.6 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, se entenderá como tal, el que obtiene más del 50 por ciento de su renta de la actividad agraria desarrollada en una explotación bovina para la producción de leche de la que haya sido titular durante el último año y está incluido en el Régimen especial agrario o en el Régimen especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos desde el 1 de enero del año de inicio del período de tasa que corresponda. En caso de explotaciones asociativas, habrá tantos ATPs como socios cumplan las condiciones indicadas. Cuando el titular de la explotación sea una persona física, se computará como ATP el cónyuge y los familiares de primer grado que, sin ser titulares de la explotación, cumplan lo establecido en el primer párrafo. q) Unidad de trabajo agrario (en adelante, UTA): el trabajo efectuado por una persona dedicada a tiempo completo durante un año a la actividad agraria, de acuerdo con la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 13 de diciembre de 1995, por la que se desarrolla el apartado 1 del artículo 16 y la disposición final sexta de la Ley 19/1995, de 4 de julio. Se modifican los apartados c) y d) y se añaden los apartados p) y q) por el art. único.1 y 2 del Real Decreto 1540/2006, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22082 .

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eli/es/rd/2003/03/21/347#art-2