Art. 19
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Asignación directa de cuotas con cargo a la reserva nacional

Art. 19

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En vigor desde 1 abr 2003
1. El órgano competente de la comunidad autónoma en la que radique la explotación del solicitante valorará y clasificará las solicitudes conforme a los criterios previstos en los artículos 17 y 18. 2. Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en un plazo máximo de tres meses, a contar desde que termine el plazo de presentación de solicitudes, los datos relativos a todas las solicitudes presentadas, incluidas las que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 16, con sucinta indicación del motivo de la propuesta de denegación y las archivadas en virtud de la aplicación del artículo 71 de la Ley 30/1992.
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eli/es/rd/2003/03/21/347#art-19