Art. Disposición final sexta
Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición final sexta

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En vigor desde 1 jun 2025
El Real Decreto 992/2022, de 29 de noviembre, por el que se establece el marco de actuación para un uso sostenible de antibióticos en especies de interés ganadero, queda modificado como sigue: Uno. El apartado 2 del artículo 1 queda redactado como sigue: «2. El presente real decreto se aplicará a todas las explotaciones ganaderas, entre las que se incluyen las de acuicultura, con excepción de las explotaciones de autoconsumo, así como las explotaciones recogidas en el anexo I del Real Decreto 346/2025, de 22 de abril, por el que se establecen las bases de desarrollo de la normativa de la Unión Europea de sanidad animal, en lo relativo a las obligaciones de vigilancia del titular de la explotación.» Dos. Los apartados 3 y 4 del artículo 3 quedan redactados como sigue: «3. Con el objeto de que el profesional veterinario que realice las visitas zoosanitarias de acuerdo con el artículo 4 del Real Decreto 346/2025, de 22 de abril, pueda realizar sus funciones de asesoría al titular en materia de optimización de uso de antibióticos, el titular de explotación autorizará este acceso a través de la plataforma PRESVET o las bases de datos autonómicas correspondientes. 4. El indicador de referencia nacional para cada especie y clasificación zootécnica se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», a más tardar el 1 de julio de cada año, a través de resolución de la persona titular de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agroalimentaria y Bienestar Animal y surtirá efectos a los tres meses de su publicación. La resolución podrá incluir indicadores de referencia nacional en determinadas tipologías de explotación dentro de cada clasificación zootécnica, si se considerara relevante establecer esa diferenciación por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agroalimentaria y Bienestar Animal. El indicador de referencia nacional se establecerá a través de una media ponderada de todos los consumos habituales anuales, del año anterior, de todas las explotaciones del territorio nacional, siendo uno para cada especie y clasificación zootécnica establecidas y en su caso tipología.» Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 4 que queda redactado como sigue: «1. En función del valor del consumo habitual de la explotación respecto al indicador de referencia nacional para la clasificación zootécnica y especie en cuestión se llevarán a cabo las siguientes actuaciones: a) Consumo habitual de la explotación por debajo o hasta el 10 % por encima del indicador de referencia nacional: No será necesario realizar ninguna actuación adicional. b) Consumo habitual de la explotación entre un 10,1 y un 50 % por encima del indicador de referencia nacional: 1.º La persona titular de la explotación deberá llevar a cabo las medidas correspondientes para la disminución del consumo de antibióticos con el fin de alcanzar los objetivos de reducción, y estar en el rango definido en la letra a) de este artículo. 2.º Las medidas a las que se hace referencia en el apartado 1.º deberán incluirse en el informe de resultados de la visita zoosanitaria de acuerdo con el Real Decreto 346/2025, de 22 de abril. 3.º Todas las actuaciones deberán quedar registradas y puestas a disposición de la autoridad competente en caso de que ésta lo solicite, la cual podrá realizar modificaciones sobre las medidas propuestas en caso de que lo considere necesario. 4.º No podrá estar más de dos años consecutivos en este rango. En el caso de que un titular esté más de dos periodos anuales consecutivos clasificado dentro de un mismo rango, a excepción del comprendido en la letra a), se aplicarán las medidas aplicables al rango de porcentajes de consumo inmediatamente superior, excepto que haya alguna causa justificada. c) Consumo habitual de la explotación entre un 50,1 % y hasta 100 % por encima del indicador de referencia nacional: 1.º El titular de la explotación deberá llevar a cabo las medidas correspondientes para la disminución del consumo de antibióticos con el fin de alcanzar los objetivos de reducción, y estar en el rango definido en la letra b) de este artículo. 2.º Las medidas a las que se hace referencia en el apartado 1.º deberán incluirse en el informe de resultados de dicha visita zoosanitaria de acuerdo con el Real Decreto 346/2025, de 22 de abril. 3.º Estas explotaciones serán consideradas de alto riesgo según lo establecido en el Real Decreto 346/2025, de 22 de abril. 4.º Todas las actuaciones deberán quedar registradas y puestas a disposición de la autoridad competente en caso de que ésta lo solicite, la cual podrá realizar modificaciones sobre las medidas propuestas en caso de que lo considere necesario. 5.º Estas explotaciones no podrán estar más de dos años consecutivos en este rango. En el caso de que un titular esté más de dos periodos anuales consecutivos clasificado dentro de un mismo rango, a excepción del comprendido en la letra a), se aplicarán las medidas aplicables al rango de porcentajes de consumo inmediatamente superior, excepto que haya alguna causa justificada. d) Consumo habitual de la explotación por encima del 100 % del indicador de referencia nacional: 1.º El titular de la explotación deberá llevar a cabo las medidas correspondientes para la disminución del consumo de antibióticos con el fin de alcanzar los objetivos de reducción, y estar en el rango definido en la letra c) de este artículo. 2.º Las medidas a las que se hace referencia en el apartado 1.º deberán incluirse en el informe de resultados de dicha visita zoosanitaria de acuerdo con el Real Decreto 346/2025, de 22 de abril. 3.º Estas explotaciones serán consideradas de riesgo muy alto según lo establecido en el Real Decreto 346/2025, de 22 de abril. 4.º Todas las actuaciones deberán quedar registradas y puestas a disposición de la autoridad competente en caso de que ésta lo solicite, la cual podrá realizar modificaciones sobre las medidas propuestas en caso de que lo considere necesario. 5.º Estas explotaciones no podrán estar más de dos años consecutivos en este rango. En el caso de que un titular esté más de dos periodos anuales consecutivos clasificado dentro de un mismo rango, a excepción del comprendido en la letra a), se aplicarán las medidas aplicables al rango de porcentajes de consumo inmediatamente superior, excepto que haya alguna causa justificada. 6.º Adicionalmente, la autoridad competente podrá adoptar, si lo considera necesario en función de las causas que hayan generado este incremento, las siguientes medidas; la restricción de movimientos, e incluso la suspensión de los efectos de la autorización de la explotación ganadera, y de su reflejo en el Registro General de Explotaciones Ganaderas.» Cuatro. Se elimina el apartado 2 del artículo 4. Cinco. Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue: «Artículo 5. Responsabilidad. La persona titular de la explotación ganadera será la responsable de que se cumplan y mantengan las obligaciones y medidas contempladas en el informe de las visitas zoosanitarias de acuerdo con el Real Decreto 346/2025, de 22 de abril.» Seis. La disposición final tercera queda redactada como sigue: «Disposición final tercera. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor el 2 de enero de 2023 y será aplicable a partir del 1 de junio de 2025.» Siete. Se elimina el anexo I. Ocho. Se modifican las tablas 1 y 2 del anexo II, que quedan redactadas como sigue: «Tabla 1. Cálculo del número de animales según clasificación zootécnica Especies Clasificación zootécnica Cálculo del total de animales Bovino. Explotaciones de reproducción para producción de leche. Censo medio trimestral. Explotaciones de reproducción para producción de carne. Explotaciones de reproducción para producción mixta. Recría de novillas. Otras. Cebaderos. Mamoneras (Explotaciones en las que más del 50 % de los animales entran con una edad de hasta dos meses de vida). Cebaderos de grandes (Explotaciones en las que más del 50 % de los animales entran con una edad de más de dos meses de vida). Porcino. Transición de lechones. Censo declarado más el número de animales de los movimientos de entrada a la explotación en el trimestre. Cebaderos. Mixtas: aquéllas con más de una clasificación zootécnica. Explotaciones de selección y multiplicación. Censo declarado. Centros de inseminación artificial y centros de recogida de semen. Otras: Clasificación zootécnica «otras» + resto de clasificaciones zootécnicas incluyendo las clasificaciones zootécnicas de núcleos zoológicos). Explotaciones de tipo mixto: ciclo abierto y producción de lechones y ciclo mixto. Censo declarado más el número de animales de los movimientos de salida a la explotación en el trimestre. Explotaciones de transición de reproductoras nulíparas y recría de reproductores. Explotaciones de ciclo cerrado. Ovino y Caprino. Explotaciones de reproducción para producción de leche. Censo medio trimestral. Explotaciones de reproducción para producción de carne. Explotaciones de reproducción para producción mixta. Cebadero. Número de animales de los movimientos de entrada a la explotación en el trimestre. Otras. Censo declarado. Avicultura. Gallus gallus , reproductoras (explotaciones de selección y multiplicación para carne y huevos). Capacidad máxima declarada en REGA. Gallus gallus , recría (explotaciones de cría para carne y huevos). Gallus gallus , producción de huevos en jaula. Gallus gallus , producción de huevos mixta. Gallus gallus , producción mixta (aquellas explotaciones que tienen más de una clasificación zootécnica). Gallus gallus , explotaciones de producción de carne (Broiler). Pavos, reproductoras (explotaciones de selección y multiplicación para carne y huevos). Pavos, recría (explotaciones para cría de carne y cría para huevos). Pavos, Producción de carne. Patos (explotaciones de selección y multiplicación de carne y huevos). Patos, explotaciones de producción de carne. Avestruces, explotaciones de producción de carne. Otras aves. Conejos. Multiplicación y Selección. Capacidad máxima declarada en REGA. Otras. Producción de gazapos para carne Producción para caza de repoblación. Capacidad máxima más número de animales de los movimientos de salida a la explotación en el trimestre. Équidos. Clasificación única. Censo medio trimestral. Animales acuáticos. Clasificación única. Producción estimada por toneladas. Tabla 2. Pesos de referencia medios estimados en el momento del tratamiento de un animal por especie y categoría animal Categoría animal Peso kg Bovino. Más de 12 meses. 425 Entre 6 y 12 meses. 200 Entre 3 y 6 meses. 125 Menor de 3 meses. 70 Ovino y caprino. Reproductores. 75 Animales menores de 12 meses. 20 Porcino. Cerdo de cebo. 65 Lechones. 25 Reproductores. 240 Recría/transición (lechones). 25 Reposición de reproductoras. 240 Aves. Gallus gallus producción mixta. 1,4 Gallus gallus producción de huevos. 1,8 Gallus g allus explotaciones de producción de carne (Broiler). 1 Gallus g allus recría. 0,7 Gallus gallus reproductoras. 1,8 Patos. 2 Pavos. 6,5 Otras aves. 1 Avestruces. 100 Équidos. 400 Conejos. 1,8»
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