Capítulo CAPÍTULO V
Art. Disposición final quinta
17 / 22En vigor desde 1 jun 2025
El Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas, queda modificado como sigue:
Uno. El artículo 4.4 queda redactado de la siguiente manera:
«4. Condiciones higiénico-sanitarias. a) Existirá en la explotación y se aplicará en la misma, por personal suficiente en función del tamaño de ésta, un programa higiénico-sanitario básico bajo la supervisión del profesional veterinario Este programa deberá estar a disposición de la autoridad competente y deberá ser actualizado, al menos, cada cuatro años. El programa comprenderá como mínimo las siguientes actuaciones: 1.º Programa de prevención frente a las enfermedades infecciosas y parasitarias. 2.º Programa de conocimientos básicos en materia de bioseguridad y bienestar animal, adecuados para las personas al cuidado de los animales. Asimismo, en las paradas de sementales u otras explotaciones en que se lleve a cabo la reproducción animal con destino a animales de otras explotaciones, comprenderá también formación básica en dicha materia. 3.º Programa de limpieza, desinfección, desinsectación y desratización de las instalaciones, adecuados a cada tipo de explotación. b) Se adoptarán las medidas oportunas para garantizar la correcta gestión de los animales muertos y otros subproductos animales no destinados al consumo humano. No obstante, la autoridad competente podrá eximir del cumplimiento total o parcial del apartado 4.a) para las explotaciones ganaderas equinas de pequeña capacidad, o centros de concentración de équidos que tengan carácter temporal, salvo, en este último caso, las paradas.»
Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 7.
«3. Quien tenga la condición de titular de la explotación cumplirá las obligaciones establecidas en el artículo 3 del Real Decreto 346/2025, de 22 de abril, por el que se establecen las bases de desarrollo de la normativa de la Unión Europea de sanidad animal, en lo relativo a las obligaciones de vigilancia del titular de la explotación. El titular de explotación de las explotaciones velará porque la visita zoosanitaria se realice de acuerdo con los artículos 4 y 5 del Real Decreto 346/2025, de 22 de abril. El titular de la explotación puede disponer voluntariamente de un profesional veterinario de explotación de acuerdo con lo establecido en los artículos 7 y 8 del Real Decreto 346/2025, de 22 de abril.»
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli/es/rd/2025/04/22/346#disposicion-final-quinta