Art. 8
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 8

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En vigor desde 1 jun 2025
Sin perjuicio de las responsabilidades que el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, asigna a los profesionales veterinarios, serán funciones del profesional veterinario de explotación, en el ámbito de esta normativa, las siguientes: a) Asistir de manera presencial y regular a la explotación, sin perjuicio de las visitas previstas en el apartado b), con el objetivo de asesorar de forma continuada al titular de la explotación en el correcto cumplimiento de la normativa sanitaria, de bienestar animal, así como de higiene y bioseguridad de las normas de ordenación ganadera. b) Realizar las visitas zoosanitarias de acuerdo con lo descrito en el artículo 4 y 5. c) Recomendar el establecimiento de medidas para que los requisitos sanitarios del anexo III puedan ser cumplidos por el titular de la explotación. d) Comunicar a la autoridad competente en materia de sanidad animal, cuando así se produzca, el cese de su actividad como profesional veterinario de explotación, mediante el modelo establecido en el anexo IV que deberá ir firmado por el titular y/o por el profesional veterinario de explotación, en un plazo máximo de siete días hábiles. e) Solicitar a la autoridad competente la revisión del riesgo asignado a la explotación si lo considera oportuno.
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eli/es/rd/2025/04/22/346#art-8