Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 7
7 / 22En vigor desde 1 jun 2025
1. Los titulares de las explotaciones que dispongan voluntariamente del profesional veterinario de explotación deberán acreditar dicha disponibilidad comunicándolo a la autoridad competente en materia de sanidad animal a través de un modelo de comunicación previa conforme al modelo establecido en el anexo IV, por parte de la persona titular de la explotación. En el caso de explotaciones que formen parte de una Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera (en adelante, ADSG), empresa, integradora, cooperativa u otra figura asociativa, que pongan sus servicios veterinarios a disposición de dichas explotaciones, la comunicación podrá hacerse a través de la persona responsable de la entidad asociativa. En el caso de que el profesional veterinario sea diferente para cada especie se deberá presentar un modelo para cada una de ellas.
2. El titular de la explotación deberá garantizar que el profesional veterinario de explotación designado realice la visita zoosanitaria en su explotación con la frecuencia que determine la autoridad competente.
3. El titular de la explotación será responsable de que el profesional veterinario de explotación asista de manera regular y presencial a su explotación.
En el caso de que el profesional veterinario de explotación cese su actividad como responsable en la explotación, el titular de la explotación o la persona responsable de la figura asociativa deberá comunicarlo a la autoridad competente en materia de sanidad animal en el plazo máximo de siete días hábiles, mediante el modelo establecido en el anexo IV que deberá ir firmado por el titular de la explotación y/o por el profesional veterinario de explotación.
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Proeli/es/rd/2025/04/22/346#art-7