Art. 5
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 5

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En vigor desde 1 jun 2025
1. El profesional veterinario que realiza las visitas zoosanitarias debe realizar un informe, en formato digital o papel, en el que se incluyan los resultados de la visita, con relación a los siguientes aspectos: a) Aspectos sanitarios y medidas preventivas. b) Aspectos relacionados con el manejo y la higiene de la explotación. c) Cuestiones relacionadas con la bioseguridad. d) Tratamientos antimicrobianos y uso racional de antimicrobianos: Valoración del promedio trimestral y consumo habitual del uso de antibióticos en la explotación. e) Bienestar animal. f) Puntos de mejora a implantar antes de la siguiente visita. g) Deficiencias de acuerdo con el artículo 5 de la ley 8/2003 de sanidad animal que deben ser comunicadas a la autoridad competente, en el caso de que se pusieran de manifiesto en la visita. 2. Los informes resultantes de las visitas zoosanitarias contendrán los datos identificativos de la explotación, así como los del profesional veterinario que las ha realizado, incluyendo número de colegiación, y deberán estar firmados tanto por el titular de la explotación como por dicho profesional veterinario, incluyendo la fecha del día de realización. 3. El titular de la explotación y el profesional veterinario que realice la visita zoosanitaria deben conservar los informes resultantes de las visitas zoosanitarias durante un período mínimo de tres años. Esta documentación estará a disposición de la autoridad competente, por ese periodo mínimo, sin perjuicio de las obligaciones de comunicación de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril. 4. La autoridad competente en materia de sanidad animal podrá establecer sistemas para requerir la presentación de la información y resultados de las visitas zoosanitarias cuando la situación sanitaria lo requiera o exista sospecha de incumplimiento por parte de quienes sean titulares de explotación de los aspectos recogidos en la legislación, o cuando el titular de la explotación o, en su caso, el profesional veterinario de la de explotación soliciten la reevaluación del riesgo zoosanitario de las especies de su explotación. 5. La autoridad competente en materia de bienestar animal podrá exigir, a la vista de los resultados de la visita zoosanitaria, que se elabore en un determinado plazo un plan de bienestar animal específico para la explotación, de acuerdo con el artículo 3.c) del Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo.
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eli/es/rd/2025/04/22/346#art-5