Art. 4
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 4

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En vigor desde 1 jun 2025
1. La visita zoosanitaria se llevará a cabo teniendo en cuenta los siguientes aspectos: a) El profesional veterinario efectuará de manera presencial una visita a la explotación ganadera con el objetivo de evaluar, al menos, los requisitos sanitarios incluidos en el anexo III, entre los que caben destacar aspectos de sanidad, higiene, bioseguridad, manejo, bienestar, uso de medicamentos, condiciones de alojamiento, condiciones ambientales, así como los aspectos de la normativa de ordenación que pueden estar relacionados con una correcta gestión de la sanidad con el objetivo fundamental de la vigilancia epizootiológica y la prevención de enfermedades. b) Se evaluarán todos los requisitos que afecten al estado sanitario de la explotación, prestando especial atención a la detección de cualquier signo clínico indicativo de la aparición de una enfermedad de la lista prevista en el artículo 5.1 del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, para las especies recogidas en el anexo del Reglamento (UE) 1882/2018, de 3 de diciembre de 2018, relativo a la aplicación de determinadas normas de prevención y control a categorías de enfermedades enumeradas en la lista y por el que se establece una lista de especies y grupos de especies que suponen un riesgo considerable para la propagación de dichas enfermedades de la lista, una enfermedad emergente, así como a cualquier otra patología que pueda estar causando un incremento del uso de antibióticos, asesorando sobre ello al titular de la explotación. c) El profesional veterinario realizará un informe con los principales hallazgos de la visita. En caso de detectar alguna deficiencia o posible mejora de las condiciones de la explotación, emitirá las recomendaciones y asesorará al titular de la explotación con base en los resultados de esa visita. En las recomendaciones se tendrá en cuenta el estado sanitario y de bienestar de los animales, para subsanar las deficiencias que observe o para reducir la necesidad de uso, global o de determinados grupos de riesgo de antibióticos en la explotación. 2. La frecuencia de estas visitas será la prevista en el anexo II, que podrá ser reevaluable por parte de la autoridad competente en materia de sanidad y bienestar animal en función de las deficiencias detectadas en las visitas y las modificaciones realizadas en las explotaciones. 3. El profesional veterinario que realice las visitas zoosanitarias deberá disponer de la capacidad legal para ejercer la profesión veterinaria, incluida la colegiación.
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eli/es/rd/2025/04/22/346#art-4