Art. 1
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 1

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En vigor desde 1 jun 2025
1. El presente real decreto tiene como objeto establecer las obligaciones de vigilancia de la persona titular de la explotación y el régimen de visitas zoosanitarias, de conformidad con lo establecido en la normativa de sanidad animal de la Unión Europea y determina las funciones asignadas al profesional veterinario, así como a la figura del profesional veterinario de explotación para aquellas explotaciones en las que sus personas titulares hayan decidido disponer voluntariamente de esta figura. 2. Este real decreto se aplicará a las siguientes explotaciones ganaderas de las especies destinadas a la producción de alimentos o al aprovechamiento comercial de los mismos, con las excepciones enumeradas en el apartado 3: a) Bovino. b) Porcino. c) Ovino. d) Caprino. e) Équidos: incluyendo a los caballos, asnos, mulas y cebras. f) Aves de corral: gallinas, pavos, pintadas, patos, ocas, codornices, palomas, faisanes, perdices y aves corredoras (Ratites). g) Cunicultura: conejos y liebres. h) Apicultura. i) Especies peleteras: visón, zorro rojo, nutria y chinchilla. j) Especies cinegéticas de caza mayor criadas, mantenidas o cebadas como animales de producción: corzos, ciervos, gamos, jabalíes, renos y alces. k) Especies animales de acuicultura: peces pertenecientes a la superclase «Agnatha» y a las clases «Chondrichthyes» y «Osteichthyes», moluscos pertenecientes al filum «Mollusca», y crustáceos pertenecientes al subfilum «Crustacea». l) Camélidos. 3. Este real decreto no será de aplicación a las siguientes explotaciones: a) Las explotaciones según lo establecido en el anexo I del presente real decreto, sin perjuicio de su eventual sujeción al régimen de visitas zoosanitarias en los términos previstos en el artículo 6.3. b) Las explotaciones de autoconsumo. c) Los certámenes ganaderos, mataderos, plazas de toros, concentraciones de animales no permanentes y puestos de control. d) Las explotaciones con clasificación zootécnica de criador, suministrador o usuario de animales utilizados en experimentación y otros con fines científicos, incluyendo la docencia. Por motivos zoosanitarios la autoridad competente podrá incluir las explotaciones mencionadas en este apartado 3 en el ámbito de este real decreto, así como aquellas explotaciones que cuenten con varias subexplotaciones, sin que ninguna de ellas alcance los umbrales mínimos establecidos en el anexo I.
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eli/es/rd/2025/04/22/346#art-1