Art. Disposición final quinta
Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. Disposición final quinta

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En vigor desde 24 dic 2000
1. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». 2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, la prohibición que recoge el artículo 14.2 de la presente disposición no será de aplicación antes del 1 de enero de 2001 y las prohibiciones que recogen los artículos 14.3 y 19.3 no serán de aplicación antes del 1 de marzo de 2001. 3. Asimismo, lo previsto en la disposición final cuarta no será de aplicación antes del 1 de enero de 2001.
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