Art. Disposición final primera
Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. Disposición final primera

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En vigor desde 24 dic 2000
Se faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Sanidad y Consumo y de Medio Ambiente para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.
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