Art. 2
2 / 21En vigor desde 24 abr 2025
1. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, TRAGSA y TRAGSATEC tendrán la consideración de medio propio personificado y servicio técnico de la Administración General del Estado, de las comunidades autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla, de los cabildos y consejos insulares, de la diputaciones forales del País Vasco, de las diputaciones provinciales y de las entidades del sector público dependientes de cualquiera de ellas que tengan la condición de poderes adjudicadores, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 32.2.d).2.º de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, y en las letras a) y b) del apartado 4 del mismo artículo.
Las administraciones públicas citadas en el párrafo anterior deberán participar en el capital social de TRAGSA mediante la adquisición de acciones cuya enajenación será autorizada por el Ministerio Hacienda a iniciativa del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con la disposición adicional vigesimocuarta.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.
2. Asimismo, TRAGSA y TRAGSATEC tendrán la condición de medio propio personificado y servicio técnico de las entidades pertenecientes al sector público que no tengan la condición de poder adjudicador y podrán recibir sus encargos, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre. Será de aplicación para tales encargos lo establecido en el artículo 13 del presente real decreto.
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Proeli/es/rd/2025/04/22/345#art-2