Art. 11
Capítulo Capítulo III

Art. 11

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En vigor desde 28 mar 1993
1. Se considerará que las zonas declaradas se adecuan a los valores y observaciones exigibles siempre que las muestras de aguas de dichas zonas, tomadas según la frecuencia mínima prevista en el anexo IV de un mismo lugar de muestreo y durante un período de doce meses, revelen que respetan los valores y observaciones establecidos con arreglo al artículo 8 por lo que respecta al: a) 100 por 100 de las muestras para los parámetros substancias «órgano-halogenadas» y «metales». b) 95 por 100 de las muestras para los parámetros «salinidad» y «oxígeno disuelto». c) 75 por 100 de las muestras para los demás parámetros que figuran en el anexo IV. 2. Cuando la frecuencia de los muestreos fuese inferior a la indicada en el anexo IV, según lo dispuesto por el artículo 12.2 del presente Real Decreto, el 100 por 100 de las muestras obtenidas deberán respetar los valores y observaciones exigibles para la totalidad de los parámetros considerados. 3. No se tomarán en consideración para el cálculo de los porcentajes previstos en el apartado 1 de este artículo las muestras que excedan los valores y observaciones exigibles cuando dicho exceso sea consecuencia de una catástrofe natural o de condiciones meteorológicas excepcionales.
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eli/es/rd/1993/03/05/345#art-11