Art. 66
Capítulo CAPÍTULO XIII

Art. 66

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En vigor desde 5 ene 2001
El Consejo General y los Colegios, a propuesta de las Juntas Directivas o por propia iniciativa, podrán otorgar, mediante información previa, distinciones y honores de distinta categoría, con arreglo a los merecimientos alcanzados en el orden corporativo y/o profesional, por aquellas personas que se hicieran acreedoras a los mismos, en concordancia con el artículo 43 de estos Estatutos. Los Estatutos particulares regularán las normas y el procedimiento para la concesión de distinciones y premios.
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eli/es/rd/2000/12/15/3428#art-66