Art. 43
Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. 43

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En vigor desde 20 may 2002
Los colegiados pueden ser: ejercientes o no ejercientes. a) Los ejercientes serán aquellos que efectivamente ejercen la profesión de Licenciado en Ciencias Químicas, Licenciado en Química, Licenciado en Ciencias (Sección de Químicas) en cualquier ámbito, o la profesión a que faculten los títulos universitarios superiores que pudieran establecerse, fundamentados en la Ciencia y Tecnología Químicas , y, en su consecuencia, están obligados a colegiarse. b) Los no ejercientes serán aquellos que por cualquier motivo no ejerzan la profesión. En los Estatutos particulares de cada Colegio se fijarán las diversas categorías de éstos y se establecerán sus derechos y obligaciones. En el caso de que alguno de los colegiados no ejercientes comience a ejercer la profesión deberá pasar automáticamente a colegiado ejerciente. c) Los Colegios podrán designar colegiados de honor o colegiados distinguidos a aquellas personas físicas o jurídicas que se estimen merecedoras de estas distinciones extraordinarias de acuerdo con las normas que se establezcan en los Estatutos particulares. Se declara la nulidad del inciso destacado de la letra a) por Sentencia del TS de 15 de abril de 2002. Ref. BOE-A-2002-9628

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2000/12/15/3428#art-43