Art. 6

Art. 6

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En vigor desde 29 mar 2001
1. Cuando un Ayuntamiento considerase por razones fundadas que procede efectuar el deslinde de su término con otro vecino, podrá constituir su comisión de deslinde en la forma prevista en el artículo 2, dirigiéndose al Ayuntamiento colindante, solicitándole que constituya la suya. Si este último no contestare en el plazo de un mes a tal petición, o lo hiciere negativamente, el primero podrá dirigirse a la Dirección General para la Administración Local, acompañando todos los antecedentes de que disponga, copia de su acuerdo y, en su caso, del emitido por el otro Ayuntamiento afectado. 2. La Dirección General para la Administración Local, dentro de los diez días siguientes, remitirá copia de la documentación al Instituto Geográfico Nacional para que emita informe en el plazo de quince días sobre si están delimitados los términos de los respectivos municipios. Si el informe indicase que tal delimitación ya se ha efectuado y está formalmente aprobada por cualquier procedimiento legal, la Dirección General para la Administración Local, sin más trámite, acordará el archivo del expediente, notificándolo a los Ayuntamientos afectados, salvo los supuestos excepcionales previstos en el apartado primero del artículo 7. 3. Cuando el Instituto Geográfico Nacional informase que está pendiente de realización la operación de deslinde de los términos afectados, la Dirección General para la Administración Local lo comunicará al Ayuntamiento que no hubiera constituido su Comisión, requiriéndole para que proceda a su constitución en el plazo de un mes, continuando, en tal caso, la tramitación del expediente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2. Si no lo hiciere, el Secretario de la Corporación deberá remitir a la Dirección General para la Administración Local certificación acreditativa de tal circunstancia dentro de los cinco días siguientes a la finalización del plazo indicado, juntamente con todos los antecedentes obrantes en el Ayuntamiento. La tramitación del procedimiento continuará de acuerdo con lo previsto en los apartados 3 y siguientes del artículo 3, si bien se realizarán las actuaciones de deslinde con la única comisión de deslinde constituida, con las especialidades establecidas en los apartados 4 ó 5 del artículo 4, según proceda. 4. Si no se produjese acuerdo entre los Alcaldes respectivos sobre el lugar y fecha en que haya de celebrarse el acto de deslinde, cualquiera de ellos podrá dirigirse a la Dirección General para la Administración Local, que, previa audiencia de ambas partes por un plazo de diez días, procederá a determinarlos.
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eli/es/rd/2000/12/15/3426#art-6