Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 3 abr 2001
Se ha cumplido un siglo y medio de la creación, en 1849, del Registro de Matrícula Consular. En su forma actual aparece con el Real Decreto de 5 de septiembre de 1871, que aprobó el Reglamento para el Registro de nacionalidad, estableciendo normas unitarias para la inscripción de los españoles en el extranjero. Introdujo la distinción entre españoles domiciliados y transeúntes en el extranjero, transplantando al ámbito consular la figura del transeúnte que había aparecido el año anterior en el ámbito municipal. Posteriores actualizaciones del Registro de Matrícula Consular (el Decreto de 14 de enero de 1955 y, más recientemente, el Real Decreto 136/1984, de 25 de enero), no modificaron sustancialmente la diferenciación entre residentes y transeúntes, ni la obligación para los españoles en el extranjero de pasar un año como transeúntes antes de acceder a la consideración de residentes. El Registro de Matrícula Consular así concebido ha perdurado hasta el día de hoy, cumpliendo de forma satisfactoria la función asignada de ser instrumento eficacísimo en nuestras Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares para extender la protección diplomática y consular de España a todos los españoles que se encuentren viviendo en el extranjero, bien sea como residentes permanentes, bien en una estancia provisional o temporal, pues, cuando se desata una catástrofe natural o un conflicto bélico o, simplemente, se produce un accidente o una situación personal digna de protección, todos los españoles tienen el mismo derecho a ser protegidos por nuestros agentes diplomáticos o consulares. La Ley 4/1996, de 10 de enero, que modificó la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y el Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre, por el que se modificó el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, eliminaron la inclusión de los transeúntes en el Padrón municipal, por considerarlos una categoría desfasada y en desuso «por no conferir ningún derecho a la población que se inscribía como tal». El artículo 17.5 de la citada Ley 4/1996 contempló la confección de un Padrón de españoles residentes en el extranjero (PERE), al que serían de aplicación las normas de dicha Ley reguladora del Padrón Municipal. El Real Decreto 2612/1996 trató de la composición y funcionamiento del Consejo de Empadronamiento (capítulo V, artículos 84 a 92), y creó el Padrón de españoles residentes en el extranjero (PERE), que debía constituirse «con los datos existentes en el Registro de Matrícula de cada Oficina Consular de Carrera o Sección Consular de las Misiones Diplomáticas», completados con nuevos datos específicos (capítulo VI, artículos 93 a 106). Con objeto de adaptar nuestros Registros de Matrícula Consulares a los cambios introducidos por las disposiciones legales mencionadas, el presente Real Decreto posibilita que el español que reside permanentemente en el extranjero y solicita su inscripción por primera vez o que traslada su residencia habitual al extranjero pueda, como ocurre con los traslados de domicilio en el interior de nuestro país, ser inscrito como residente desde el primer momento de su presentación en la Oficina Consular o Sección Consular de la Misión Diplomática. En cambio, los españoles que se trasladen al extranjero sin ánimo de permanencia, para una estancia de corta duración, podrán ser inscritos a su presentación, y previa solicitud, como no residentes. Consiguientemente, se suprime por completo la categoría y el contenido de la figura del hasta ahora transeúnte, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente antes mencionada. De esta forma, el Registro de Matrícula Consular estará formado por las dos categorías de residentes y no residentes. La primera coincidirá con el PERE. La segunda es específica de la organización consular del Servicio Exterior de España, pues los españoles inscritos como no residentes ya están empadronados en un municipio en España o en el PERE correspondiente a una Oficina o Sección Consular distinta de aquélla en que se hallan, pero la inclusión en esta categoría de no residentes facilitará la protección y asistencia permanente por nuestros agentes consulares. En un mundo cada vez más interrelacionado, esta categoría podrá comprender a los estudiantes en el extranjero, a los que se encuentran en viaje de turismo o de negocios, a los voluntarios en las organizaciones no gubernamentales dispersos por el mundo, a los compatriotas en visitas familiares, de tratamiento médico o de ocio, y tantas otras motivaciones que explican una estancia temporal en el extranjero sin vocación de permanencia. El artículo 1 define el Registro de Matrícula Consular, compuesto por estas dos categorías de inscritos. Los residentes causarán automáticamente alta en el padrón de españoles residentes en el extranjero (PERE), del que se obtendrá el censo electoral de españoles ausentes (CERA), formado por los españoles inscritos en el PERE mayores de edad. Cada Oficina o Sección Consular tendrá sus correspondientes PERE y CERA. Los no residentes, en cambio, continuarán inscritos en el padrón y en el censo electoral del municipio español de procedencia o en el PERE y el CERA de la Oficina o Sección Consular donde tengan su residencia habitual. En todo caso, la inscripción como residente, desde su llegada al extranjero, no será óbice para que se deban cumplir los plazos de residencia continuada en el exterior y cualquier norma de procedimiento que la legislación española exija para determinados supuestos, especialmente de naturaleza fiscal, de carácter aduanero y para transacciones económicas internacionales. La inscripción de los no residentes se contempla en el artículo 5. Los no residentes no tienen obligación de inscribirse en los Registros de Matrícula Consulares, aunque es recomendable que lo hagan para una mejor protección y asistencia en caso de necesidad. En el artículo 7 se trata específicamente de la inscripción de los españoles que tienen doble nacionalidad, quienes –a efectos de su inscripción en el Registro de Matrícula Consular– no deben acreditar su voluntad de fijar en el extranjero su residencia, pues residen allí permanentemente, sino sólo su residencia efectiva. Se aprovecha la oportunidad del presente Real Decreto para, mediante la disposición final primera, incorporar un vocal representante del Ministerio de Asuntos Exteriores en la composición del Consejo de Empadronamiento, creado por la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local; modificada por la Ley 4/1996, de 10 de enero, y regulado por el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, que aprobó el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, en la redacción dada por el Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre, incrementando, asimismo, en uno el número de representantes de las entidades locales, para respetar así la paridad entre la representación estatal y la local. Estando compuesto el padrón de españoles de la suma de los padrones municipales y de los que se constituyan con los residentes en el extranjero en las Oficinas Consulares de España, es lógico que el citado Ministerio cuente con un representante de pleno derecho que pueda canalizar la compleja problemática en materia padronal de los españoles que residen habitualmente en el exterior en relación con los órganos centrales del Instituto Nacional de Estadística y con los entes locales. Por todo cuanto antecede, se estima necesario modificar el Real Decreto 136/1984, de 25 de enero, y adecuarlo a las disposiciones vigentes, en especial a las relativas al Padrón. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores, de Economía y de Administraciones Públicas, con los informes favorables del Consejo de Empadronamiento y de la Agencia de Protección de Datos, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de diciembre de 2000, DISPONGO:
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