Art. 7

Art. 7

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En vigor desde 3 abr 2001
1. La inscripción en el Registro de Matrícula Consular de españoles que hubieran adquirido la nacionalidad de un país iberoamericano acogiéndose a un tratado de doble nacionalidad quedará regulada por lo que se disponga en el tratado y, en su caso, en los protocolos o acuerdos adicionales. 2. En supuestos no incluidos en el apartado anterior, los españoles que residan habitualmente en el extranjero serán inscritos en los correspondientes Registros de Matrícula Consulares, con los efectos previstos en el artículo 4.1 del presente Real Decreto, previa acreditación de su identidad, nacionalidad española y residencia habitual.
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eli/es/rd/2000/12/15/3425#art-7