Art. Disposición transitoria única

Art. Disposición transitoria única

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En vigor desde 29 dic 2000
Las Comunidades Autónomas podrán establecer un período transitorio a partir de la fecha de entrada en vigor para la indicación del precio por unidad de medida, a los productos envasados previamente en cantidades preestablecidas comercializados por pequeños comercios al por menor en donde la venta se realice con vendedor que atienda personalmente al cliente y que sirva los productos, así como en la venta ambulante.
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eli/es/rd/2000/12/15/3423#disposicion-transitoria-unica