Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 24 mar 2010
La Directiva 2009/29/CE, de 23 de abril de 2009, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para perfeccionar y ampliar el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión establece, en su artículo 9, que a partir de 2013 el techo de asignación comunitario se determina partiendo de la asignación media anual que se aprobó en el conjunto de los Estados miembros para el período 2008-2012. Se parte del punto medio de dicho período y se reduce anual y linealmente un 1,74 por ciento. Según lo establecido en el artículo 9 bis de la Directiva 2009/29/CE, la cantidad de derechos por expedir a partir del 1 de enero de 2013 debe ajustarse para reflejar los cambios en el ámbito de aplicación del régimen de comercio de derechos de emisión con respecto al periodo 2008-2012. El ámbito de aplicación del régimen cambia a partir de 2013 porque se incluyen nuevas actividades y gases y porque se modifican algunas actividades que ya formaban parte del ámbito de aplicación en 2008-2012. Entre éstas se encuentra la actividad de combustión, que pasa a adoptar un enfoque más amplio, y la de fabricación de productos cerámicos, donde se elimina la necesidad de superar los umbrales de densidad de carga del horno y de capacidad de horneado. En el apartado 2 del artículo 9 bis de la Directiva 2009/29/CE se establece que los Estados miembros deberán garantizar que los titulares de instalaciones que lleven a cabo actividades enumeradas en el anexo I incluidas en el régimen comunitario únicamente desde 2013 presenten datos de emisiones debidamente documentados y verificados de forma independiente, el 30 de abril de 2010 a más tardar. Esta disposición fue transpuesta al ordenamiento jurídico español mediante la disposición adicional segunda de la Ley 5/2009, de 29 de junio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, para la reforma del régimen de participaciones significativas en empresas de servicios de inversión, en entidades de crédito y en entidades aseguradoras. En dicha disposición se establece que los titulares de esas instalaciones deberán presentar al órgano competente de la comunidad autónoma, el 30 de abril de 2010 a más tardar, datos de emisiones correspondientes a los años 2007 y 2008 debidamente documentados y verificados de forma independiente por un verificador acreditado en el ámbito del comercio de derechos de emisión. Los órganos competentes de las comunidades autónomas remitirán dichos datos a la Secretaría de Estado de Cambio Climático en un plazo máximo de diez días desde su recepción. Este real decreto tiene por objeto el desarrollo reglamentario, previsto en el apartado tercero de la disposición adicional segunda de la Ley 5/2009, de 29 de junio, de las obligaciones de información que para instalaciones fijas contempla dicha ley. El ajuste del techo de asignación comunitario es un ejercicio de carácter extraordinario que debe realizarse únicamente una vez con la finalidad de adaptar la cantidad de derechos por expedir a partir de 2013 al nuevo ámbito de aplicación. Este ejercicio plantea una serie de dificultades técnicas que se han tratado de solventar teniendo siempre presente la finalidad de la información requerida y la necesidad de adoptar un enfoque pragmático. En el caso de actividades para las que la Comisión europea ha desarrollado directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones en el marco del comercio de derechos de emisión, generalmente se exige aquí la aplicación de dichas directrices. En los casos de actividades para las que no existen directrices de seguimiento y notificación aprobadas en el marco del comercio de derechos de emisión, se especifica en el anexo I de este real decreto cuáles deben emplearse. Todas ellas han sido tomadas de las directrices del Panel Intergubernamental de Cambio Climático (IPCC, por sus siglas en inglés) de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero. En todos los casos se deberá tener en cuenta que las emisiones se produjeron en unos años en los que las instalaciones no estaban sujetas a obligaciones de seguimiento en este ámbito. Ello, obviamente, podrá repercutir en una menor calidad y mayor incertidumbre de los datos notificados respecto a lo que es exigido a las instalaciones ya sujetas al régimen de comercio de derechos de emisión en los ejercicios de notificación de las emisiones anuales. La Ley 5/2009, de 29 de junio, establece que la verificación de los datos de emisiones debe ser llevada a cabo por un verificador acreditado en el ámbito del comercio de derechos de emisión, hecho que se justifica por la reconocida capacidad técnica y demostrada experiencia de dichos verificadores en este campo. No obstante, debe resaltarse que este ejercicio de verificación tendrá también un carácter extraordinario, no debiéndose asimilar al ejercicio anual de verificación de los informes de emisiones de gases de efecto invernadero. El marco de acreditación de verificadores de emisiones de gases de efecto invernadero se establece en el Real Decreto 1315/2005, de 4 de noviembre, por el que se establecen las bases de los sistemas de seguimiento y verificación de emisiones de gases de efecto invernadero en las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero. Con el fin de orientar a los titulares de las instalaciones en la determinación de las emisiones, se establecen una serie de reglas y principios que deben aplicarse. En lo que respecta a la verificación de las nuevas actividades, se presenta un problema similar al que se describía para las directrices de seguimiento y notificación, que es la inexistencia de verificadores acreditados con un alcance de acreditación específico que cubra dichas actividades. Por ello, se introduce un anexo II en este real decreto que recoge los alcances de acreditación exigibles a los verificadores que vayan a realizar la verificación de las nuevas actividades. La función de los verificadores en el marco de este real decreto es principalmente garantizar que la estimación de las emisiones se ha realizado conforme a lo establecido en este real decreto y que se han aplicado los principios definidos en el apartado 5 del artículo 3. Asimismo, se establece la información mínima que tendrá que ser notificada por los titulares de las instalaciones que se encuentren sometidas a las obligaciones previstas en este real decreto. Se podrá desarrollar un formato de notificación, que se ajuste a la información mínima requerida en este real decreto, con objeto de facilitar la notificación de los datos de emisiones a los titulares de las instalaciones afectadas. De ser así, este formato se pondrá a disposición del público a través de la página Web del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino. Por último, cabe señalar que, de conformidad con la Directiva 2009/29/CE, si los datos de emisiones notificados por los titulares de las instalaciones a las que sea de aplicación este real decreto están debidamente documentados y verificados, a juicio del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, se notificarán a la Comisión europea antes del 30 de junio de 2010. En caso de no cumplir las condiciones exigidas, los datos no serán notificados y, por lo tanto, no serán tenidos en cuenta para ajustar el volumen total de derechos de emisión de la Unión Europea. También el 30 de junio de 2010, la Comisión deberá publicar la cantidad de derechos para la Comunidad en su conjunto correspondiente a 2013 calculada con arreglo a lo establecido en el artículo 9 de la citada directiva, y deberá ajustar dicha cantidad, antes del 30 de septiembre de 2010, conforme a los datos de emisiones notificados por los Estados miembros. Atendiendo al contenido y finalidad ambiental de las obligaciones de notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero que aquí se regulan, este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia para dictar legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección. En la elaboración de este real decreto, que se dicta en desarrollo del apartado 3 de la disposición adicional segunda de la Ley 5/2009, de 29 de junio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, para la reforma del régimen de participaciones significativas en empresas de servicios de inversión, en entidades de crédito y en entidades aseguradoras, se han efectuado consultas a los interesados y se ha sometido a un trámite de participación pública. En su virtud, y a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de marzo de 2010, DISPONGO:
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