Art. 13
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 13

13 / 29
En vigor desde 2 may 2015
1. La enseñanza de perfeccionamiento se desarrolla en cursos y en seminarios, jornadas y ciclos de conferencias. 2. Los cursos, a su vez, se clasifican: a) Por su finalidad, en cursos de especialización, cursos de actualización para el ascenso y cursos informativos. b) Por el órgano que expide el título, diploma o certificado, en cursos del sistema educativo general y cursos militares. c) Por la escala a la que pertenecen los asistentes, en cursos de oficiales, cursos de suboficiales, cursos de tropa y marinería, y cursos indistintos. d) Por el ámbito de las capacidades que se adquieren, en cursos específicos del Ejército de Tierra, de la Armada, del Ejército del Aire y de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas, cursos comunes y cursos conjuntos. 3. El Ministro de Defensa determinará mediante orden los centros docentes donde se impartirá la enseñanza de perfeccionamiento, a propuesta de las siguientes autoridades: a) El Jefe de Estado Mayor de la Defensa, para los cursos conjuntos. b) El Subsecretario de Defensa, para los cursos comunes y para los cursos específicos de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas. c) Los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, para los cursos específicos de su respectivo ejército. Las propuestas atenderán, en todo caso, a criterios de economía de medios y a la relación de coste eficacia.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2015/04/30/339#art-13