Art. 2
2 / 13En vigor desde 22 nov 2014
A efectos de este real decreto, se considerarán las siguientes definiciones:
a) Ciclo: Todo vehículo provisto de al menos dos ruedas y propulsado exclusiva o principalmente por la energía muscular de la persona o personas que están sobre el vehículo, en particular por medio de pedales.
b) Bicicleta: Ciclo de dos ruedas.
c) Ciclo de pedaleo asistido: Ciclo, equipado con pedales y un motor eléctrico auxiliar, que no puede ser propulsado exclusivamente por medio de ese motor auxiliar.
d) Comercialización: Primera puesta a disposición en la Unión Europea, mediante pago o de manera gratuita, de un ciclo, con vistas a su distribución o utilización.
e) Introducción en el mercado: primera comercialización de un producto en el mercado español.
f) Fabricante: Persona física o jurídica que diseñe y/o fabrique un ciclo cubierto por este real decreto y que sea responsable de la conformidad de dicho ciclo con este real decreto, con vistas a su comercialización, bajo su propio nombre o su propia marca, o para su propio uso. En ausencia de un fabricante en el sentido indicado, se considerará fabricante cualquier persona física o jurídica que comercialice o ponga en servicio un ciclo cubierto por este real decreto.
g) Representante autorizado: Persona física o jurídica establecida en la Unión Europea que haya recibido un mandato por escrito del fabricante para cumplir en su nombre la totalidad o parte de las obligaciones y formalidades relacionadas con este real decreto.
h) Importador: Toda persona física o jurídica establecida en la Unión Europea que introduce un producto de un tercer país en el mercado de la Unión Europea.
i) Distribuidor: Toda persona física o jurídica de la cadena de suministro distinta del fabricante o el importador que comercializa un producto.
j) Agentes económicos: El fabricante, el representante autorizado, el importador y el distribuidor.
k) Puesta en servicio: Primera utilización, de acuerdo con su uso previsto, en la Unión Europea, de un ciclo cubierto por este real decreto.
l) Norma armonizada: Especificación técnica, de carácter no obligatorio, adoptada por un organismo de normalización, esto es, el Comité Europeo de Normalización (CEN), el Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (CENELEC) o el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación (ETSI), en el marco de un mandato de la Comisión otorgado con arreglo a los procedimientos establecidos en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, incorporada al ordenamiento español por el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.
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Proeli/es/rd/2014/05/09/339#art-2