Art. 7
7 / 10En vigor desde 7 ago 2006
1. La Comisión de Seguimiento del Fondo de Reserva de la Seguridad Social tendrá la composición y ejercerá las funciones que determina el artículo 8 de la Ley 28/2003, de 29 de septiembre, reguladora del Fondo de Reserva de la Seguridad Social.
2. Los cuatro representantes de los distintos sindicatos y los cuatro representantes de las organizaciones empresariales en la Comisión de Seguimiento del Fondo de Reserva de la Seguridad Social serán designados por sus respectivos órganos de dirección, que deberán nombrar dos representantes por cada uno de los dos sindicatos por cada una de las dos organizaciones empresariales, que tengan acreditada mayor implantación en el año anterior al de su designación.
Téngase en cuenta que se declara la nulidad del inciso destacado del apartado 2 por Sentencias del TS de 16 y 18 de mayo de 2006. Ref. BOE-A-2006-14356 y Ref. BOE-A-2006-14357
3. Para el ejercicio de sus funciones, el presidente de la Comisión de Seguimiento podrá solicitar del Comité de Gestión del Fondo de Reserva, de la Comisión Asesora de Inversiones del Fondo de Reserva y de la Tesorería General de la Seguridad Social, o éstos facilitarla, la información necesaria sobre la evolución y composición del Fondo de Reserva con al menos 10 días hábiles de antelación a la fecha prevista para la reunión.
4. La Comisión de Seguimiento del Fondo de Reserva se reunirá al menos semestralmente para conocer de la evolución y composición del Fondo de Reserva.
5. La Comisión de Seguimiento del Fondo de Reserva establecerá y complementará sus propias normas de funcionamiento con aplicación, en todo caso, de lo dispuesto en los artículos 23.2, 24.3 y 26.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Se declara la nulidad del inciso destacado del apartado 2 por Sentencias del TS de 16 y 18 de mayo de 2006. Ref. BOE-A-2006-14356 y Ref. BOE-A-2006-14357
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2004/02/27/337#art-7