Art. 6
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 6

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En vigor desde 10 mar 1999
1. El Colegio de Ingenieros de Montes está integrado por: a) Colegiados de Honor: lo serán las personas a las que se otorgue tal título, sean o no Ingenieros de Montes. b) Colegiados de Número: podrán serlo aquellas personas que ostenten el título de Ingeniero de Montes expedido por cualquiera de las Escuelas Oficiales de Ingenieros de Montes españolas o título extranjero equivalente homologado o reconocido oficialmente por el órgano ministerial que corresponda. 2. Será requisito indispensable para el ejercicio libre de la profesión de Ingeniero de Montes la incorporación al Colegio de Ingenieros de Montes como colegiado de número. 3. La incorporación o reincorporación al Colegio se producirá mediante instancia dirigida al Decano-Presidente, quien dará cuenta de ella a la Comisión Ejecutiva para su estudio y presentación a la Junta de Gobierno, que concederá la colegiación a los que posean el título de Ingeniero de Montes, según la legislación española, o a los que tengan título extranjero equivalente y cumplan los requisitos legalmente establecidos, salvo si se hallan incursos en alguna de las causas merecedoras de sanción grave o muy grave que se detallan en el artículo 46 de los presentes Estatutos, en cuyo caso será denegado; exigiéndose para adoptar esta resolución que se cumplan los mismos requisitos que se exigen para imponer la citada sanción. Si en el plazo de tres meses el solicitante no hubiera recibido contestación a su petición se entenderá concedida. Contra la denegación de la colegiación, el interesado podrá plantear recurso de reposición ante la Junta de Gobierno, o acudir directamente al recurso contencioso-administrativo. 4. Una vez resuelta favorablemente la solicitud de admisión, será preciso, para formalizar el ingreso en el Colegio, pagar la cuota de inscripción que tenga señalada en aquel momento la Junta General.
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eli/es/rd/1999/02/26/337#art-6