Art. 45
Título TÍTULO IV

Art. 45

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En vigor desde 10 mar 1999
Por virtud de su colegiación, los colegiados aceptan el régimen disciplinario del Colegio, que integra las facultades de prevención y corrección, exclusivamente, de los deberes colegiales y de la deontología profesional, fijados con carácter general. La Junta de Gobierno podrá sancionar a los miembros del Colegio por todos aquellos actos que realicen u omisiones en que incurran y que estimen constitutivos de infracción culpable de los deberes profesionales o corporativos, que se incluyen en el artículo 9, o que sean contrarios al prestigio o la honorabilidad de la profesión o al respeto debido a los compañeros.
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eli/es/rd/1999/02/26/337#art-45