Art. 40
Título TÍTULO II

Art. 40

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En vigor desde 10 mar 1999
1. Para poder hacer frente a los gastos ocasionados por las Asambleas Territoriales o Autonómicas y demás Órganos de Gobierno se destinará a cada una de ellas: a) Un tanto por ciento del importe de los derechos de visado recaudados por los proyectos a desarrollar dentro de su ámbito territorial. Corresponderá a la Junta de Gobierno fijar el porcentaje que sobre esa cantidad se asignará a los colegiados de cada territorio o Comunidad Autónoma, a propuesta siempre de la Junta de Decanos Territoriales o Autonómicos. b) Los obtenidos de sus publicaciones, cursos, congresos, jornadas y otras actividades formativas realizadas en el territorio o Comunidad Autónoma. c) Otros recursos previstos en los Estatutos o Reglamentos particulares de cada territorio o Comunidad Autónoma. 2. La Junta Rectora Territorial o Autonómica sólo podrá proceder a la recaudación de los derechos de visado y al cobro de los honorarios profesionales devengados a favor de los colegiados adscritos a su territorio o Comunidad Autónoma, cuando la Junta de Gobierno hubiera delegado en ella, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 17 y 18 del artículo 22.
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eli/es/rd/1999/02/26/337#art-40