Art. 9
Título TÍTULO V

Art. 9

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En vigor desde 21 abr 1993
La venta de los productos objeto de esta Reglamentación Técnico-Sanitaria habrá de hacerse en envases que cumplan los siguientes requisitos: 1. Los materiales que constituyen los envases y sus cierres no serán susceptibles de ser atacados por el contenido ni de formar con éste combinaciones que puedan ser peligrosas. 2. Los envases y sus cierres estarán diseñados y fabricados de manera que sean estancos y serán fuertes y sólidos, con el fin de que no se abran y que resistan con seguridad los esfuerzos de las operaciones normales de manipulación, debiendo satisfacer los requisitos de resistencia descritos en el anejo II de la presente Reglamentación. 3. Los envases de lejía dispondrán de un cierre de características o diseños tales que resistan con seguridad las operaciones normales de manipulación y que, una vez abiertos, puedan ser nuevamente cerrados sin perder su carácter estanco. Las lejías clasificadas como irritantes, en aplicación del Real Decreto 2216/1985, de 28 de octubre, por el que se aprobó el Reglamento sobre Declaración de Sustancias Nuevas y Clasificación, Envasado y Etiquetado de Sustancias Peligrosas, modificado por el Real Decreto 725/1988, de 3 de junio, dispondrán de un cierre que cumpla con las especificaciones que para dichas clasificaciones se establezcan. 4. No se utilizarán en los envases y etiquetas diseños que puedan atraer o suscitar la curiosidad infantil. 5. Los envases de lejía de contenido neto igual o inferior a 10 litros no serán retornables. Los envases de lejía apta para la desinfección de agua de bebida de contenido neto superior a 10 litros, que vayan a ser reutilizados, deberán limpiarse e higienizarse previamente, mediante cualquier procedimiento que garantice las condiciones higiénico-sanitarias que tenía el envase en su primer uso. Se modifica por el art. único.5 del Real Decreto 349/1993, de 5 marzo. Ref. BOE-A-1993-10258 Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria única del citado Real Decreto.

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Pro

eli/es/rd/1983/11/30/3360#art-9