Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición final segunda
35 / 37En vigor desde 17 mar 1985
Lo establecido en el presente Real Decreto se llevará a efecto gradualmente, a lo largo de ocho años, en función, en su caso, de las disposiciones presupuestarias y con arreglo al siguiente calendario:
1. Las administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, adoptarán las medidas que se estimen oportunas en orden a la realización de una planificación de la Educación Especial para el curso 1985/86, con vistas a iniciar en ese mismo curso la integración educativa de alumnos de Educación Especial de edad preescolar y al menos de primer curso de EGB, en Centros ordinarios completos. Estos Centros serán seleccionados a tal fin entre los que permitan asegurar, por un lado, la prosecución de la integración de aquellos alumnos en cursos sucesivos hasta que se complete su educación básica y, por otro, la reiniciación o renovación de la integración en esos cursos sucesivos, mediante la admisión en cada uno de ellos de nuevos alumnos de preescolar o de primer curso de educación básica que, igualmente, habrán de continuar su proceso educativo en régimen de integración hasta el final del mismo.
Los Centros ordinarios completos seleccionados a dichos fines para el indicado curso 1985/86, lo serán en la proporción de, cuando menos, uno por cada sector de población de entre 100.000 y 150.000 habitantes.
2. Finalizados los cursos 1985/86 y 1986/87, las administraciones educativas y competentes adoptarán asimismo las medidas oportunas para la planificación de la Educación Especial en los dos cursos siguientes. Ello tomando como base para la misma la experiencia adquirida con la integración establecida en el curso o cursos anteriores y seleccionando en cada caso nuevos Centros ordinarios completos para la integración, con los mismos criterios y en las mismas proporciones que los establecidos para el curso 1985/86.
3. Finalizado el curso 1987/88, las administraciones educativas competentes adoptarán, por último, las medidas que consideren oportunas para efectuar una planificación general de la Educación Especial, que garantice la puesta en práctica gradual y sectorizada de todas las previsiones contenidas en el presente Real Decreto, de forma que se alcance su entero y generalizado cumplimiento a lo largo de los cinco cursos académicos siguientes.
Esta planificación, que se realizará en base a los resultados obtenidos en los cursos 1985/86, 1986/87 y 1987/88, considerados experimentales, será revisada, actualizada y, en su caso, perfeccionada, a la finalización de cada uno de los cinco cursos académicos a que se extiende, con vistas principalmente a la aplicación de la misma en el curso inmediato siguiente a aquel que haya finalizado.
4. Los criterios que se establezcan para la selección de los Centros en la etapa experimental a que se refieren los apartados anteriores, incluirán las condiciones mínimas que deben reunir los mismos, refiriéndose necesariamente a la estabilidad del equipo docente, relación profesor/alumno y cualquier otra que se considere oportuna para una mejor integración.
5. Los Centros específicos de Educación Especial serán dotados de los medios necesarios para poder llevar a cabo con carácter gratuito, los tratamientos y atenciones personalizadas a que se refieren los artículos 14 y 25.2.
Dicha dotación se iniciará en el curso 1985/86 y se concluirá totalmente en el curso 1986/87.
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Proeli/es/rd/1985/03/06/334#disposicion-final-segunda