Capítulo CAPÍTULO II
Art. 8
8 / 37En vigor desde 17 mar 1985
1.º La Formación Profesional Especial, en cualquiera de las modalidades de escolarización establecidas en el artículo 2, comenzará al concluir el alumno su preparación en el nivel de Educación General Básica, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, y su duración será la establecida con carácter general para la Formación Profesional de primer grado. Excepcionalmente podrá prorrogarse un año más, previa conformidad de la autoridad educativa correspondiente, cuando existan causas que lo justifiquen y los servicios técnicos competentes estimen que con esa prolongación podrá superar su Formación Profesional o, en otro caso, completar adecuadamente un aprendizaje que le permita desempeñar una tarea de tipo laboral.
2.º La finalidad de la Formación Profesional Especial será, en la medida de lo posible, la misma que la establecida, con carácter general, para la Formación Profesional Ordinaria de primer grado.
3.º Los contenidos y programas de la Formación Profesional Especial serán los mismos que los de la Formación Profesional Ordinaria de primer grado.
Cuando el alumno de Formación Profesional no pueda, por razón de su disminución o inadaptación, seguir las enseñanzas teóricas y prácticas de los programas de Formación Profesional Ordinaria de primer grado, aquélla perseguirá, en todo caso, la capacitación del alumno en técnicas y aprendizaje profesionales que favorezcan y fomenten su desarrollo personal y su futura integración socio-laboral, a través de las modalidades de Formación Profesional Adaptada o Formación Profesional de Aprendizaje de Tareas, según se tome como base para ella el programa ordinario o se establezcan programaciones concretas para determinadas tareas laborales de carácter elemental.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1985/03/06/334#art-8