Capítulo CAPÍTULO III
Art. 17
17 / 37En vigor desde 17 mar 1985
1.º Las adaptaciones del sistema pedagógico ordinario, que tendrán por objeto posibilitar o facilitar al alumno disminuido o inadaptado su proceso educativo, podrán concretarse en acomodar a las peculiaridades físicas, sensoriales o intelectuales de aquel el contenido o desarrollo de los programas ordinarios, los métodos o sistemas de impartición de los mismos, el material didáctico y los medios materiales utilizados, o las pruebas de evaluación de conocimientos que correspondan; y en el caso de estudios universitarios, además, el régimen de convocatorias establecido con carácter general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.2 de la Ley 13/1982, de 7 de abril.
2.º Las adaptaciones que afecten al contenido de los programas siempre que no supongan merma en el nivel básico de conocimientos exigidos para las enseñanzas en que se implanten, permitirán la obtención de las titulaciones académicas correspondientes a esas enseñanzas. En otro caso se expedirá un certificado que acredite la escolaridad.
3.º El contenido, programas, desarrollo y alcance de la Educación Básica impartida en los Centros específicos de educación especial, se adaptarán mediante un Programa de Desarrollo Individual a la capacidad física e intelectual del alumno y se acomodarán a su desarrollo psicobiológico y no a criterios estrictamente cronológicos, dentro de las edades señaladas en los artículos 7 y 8. En estos casos, por lo que se refiere a la formación profesional, las enseñanzas se denominarán de Formación Profesional adaptada o de Formación Profesional de Aprendizaje de Tareas, conforme a lo señalado en el artículo 8.
Cuando el alumno no pueda adquirir los contenidos mínimos de la Educación Básica, su Programa de Desarrollo individual se orientará preferentemente a desarrollar los procesos de socialización, la autonomía personal y las habilidades manipulativas.
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Proeli/es/rd/1985/03/06/334#art-17